jueves, 19 de agosto de 2010

TEXTO DIDACTICO

UNIVERSIDAD PANAMERICANA DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS, SOCIALES Y DE LA JUSTICIA



DIPLOMADO EN ANDRAGOGIA
Dr. Carlos Interiano



TEXTO DIDACTICO
(Jurisdicción voluntaria notarial)




Licda. Noemí López Estrada
CARNE 0806023

Guatemala, 2010.




INDICE


Introducción


Intervención del notario dentro del ámbito de la jurisdicción no contenciosa (voluntaria)
- El notario
- Función tradicional del notario
- Deberes del notario en ejercicio de sus funciones
- Auto notarial o sentencia notarial
- La función jurisdiccional en situaciones jurídicas no contenciosas
- Actos jurisdiccionales sin fuerza de cosa juzgada
- Diferencia esencial entre la jurisdicción no contenciosa y la contenciosa
- Intervinientes en los asuntos de jurisdicción voluntaria
- Asuntos que podrán trasladarse al ámbito notarial

Identificación de tercero o acta de notoriedad
- El nombre
- Regulación legal
- Contenido del acta de notoriedad
- Trámite

Subasta voluntaria
- La subasta
- Subasta voluntaria
- Subasta notarial
- Subasta ante notario
- Trámite y contenido

Proceso sucesorio
- Disposiciones generales
- Responsabilidad notarial
- Formas
- Edictos
- La Procuraduría General de la Nación
- Proceso sucesorio intestado
- Fase notarial
- Fase administrativa
- Fase de titulación y registro
- Remisión del expediente

La ausencia
- Ausente
- Regulación legal
- Trámite

La disposición y gravamen de bienes de menores, incapaces o ausentes
- Representación de menores, incapaces o ausentes
- Autorización judicial
- Utilidad y necesidad
- Regulación legal
- Procedencia
- Solicitud al juez
- Trámite judicial
- Declaratoria
- Trámite ante notario

Reconocimiento de preñez o parto
- Procedencia
- Trámite judicial
- Trámite notarial

Cambio de nombre
- Trámite judicial
- Trámite notarial

Omisión y rectificación de partidas
- Trámite notarial

Determinación de edad
- Trámite notarial

Patrimonio Familiar
- Definición
- Bienes sobre los cuales puede constituirse
- Fundadores
- Tiempo de duración
- Finalización del patrimonio
- Trámite judicial
- Trámite notarial

La adopción
- Definición legal
- Efectos
- Patria potestad
- Trámite notarial

Rectificación de área
- Disposiciones legales
- Trámite notarial

Palabras generadoras o palabras claves

Conclusión

Bibliografía
































INTRODUCCION

Ha sido muy discutida la cuestión de si la jurisdicción voluntaria envuelve en realidad actividad de carácter jurisdiccional o si por el contrario, por no tener esa naturaleza, las materias por ellas comprendidas deberían encargarse específicamente a órganos administrativos o a los notarios para integrar la función que éstos desempeñan en la legitimación de las relaciones jurídicas.
El notario y el Juez son imparciales y objetivos en sus actos en los que intervienen como funcionarios; se orientan por la verdad y la realidad sin subjetivismos: El testimonio fehaciente del notario imprime autenticidad a las formas notariales, asegura veracidad.
Es por ello, que el notariado argentino ha considerado como propios de la jurisdicción voluntaria sean traspasados a la actuación notarial, pero dentro de un criterio medido y prudente que no invada la competencia de los jueces y tribunales, ni la de los actos administrativos, ni la de otros profesionales.
Por tal objetivo es que en el presente trabajo se hace un análisis de lo que es la jurisdicción voluntaria, así como una diferenciación entre jurisdicción contenciosa y jurisdicción voluntaria; y por ende se conceptúa cada uno de los trámites que lleva el notario dentro del campo de la función jurisdiccional, y por último se analiza paso a paso cada una de las fases de cada uno de los procesos de la jurisdicción voluntaria.












DESARROLLO DEL PROYECTO DE CATEDRA

LA INTERVENCION DEL NOTARIO DENTRO DEL AMBITO DE LA JURISDICCION NO CONTENCIOSA (VOLUNTARIA)


EL NOTARIO:

Antes de entrar a hablar de cada asunto de Jurisdicción Voluntaria que puede tramitarse ante notario según las leyes de Guatemala. Es el momento para situar al notario dentro de ese marco legal.

Algunas corrientes lo sitúan como un nuevo personaje en el panorama judicial, lo cual no es acertado, porque no es cierto que el notario entre al campo judicial.

Se dice que es una función extrajudicial, que sale de la esfera de lo judicial o simplemente notarial.

Las funciones de los jueces están reguladas por la Ley del Organismo Judicial, mientras que las del notario en el Código de Notariado, como en otras leyes específicas, entre ellas la de Jurisdicción Voluntaria (Decreto No. 54-77 del Congreso de la República).

La ley del Organismo Judicial, Decreto No. 2-89 del Congreso de la República, regula: “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución Política de la República y demás leyes que integran el ordenamiento jurídico del país.

La función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales establecidos por la ley, a los cuales les corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, La justicia es gratuita e igual para todos. Ninguna otra autoridad podrá intervenir ni interferir en la administración de justicia.

Los Organismos del Estado, sus dependencias y entidades autónomas y descentralizadas deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Igual obligación tienen los particulares. (arto. 57).

“Los jueces no pueden suspender, retardar ni denegar la administración de la justicia, sin incurrir en responsabilidad… (arto. 15).

Según el Código Procesal Civil y Mercantil, el notario es un auxiliar del Juez, así lo establece en el título II, Personas que intervienen en los procesos, Capítulo III Auxiliares del juez: “El juez podrá, a instancia de parte, encomendar a un notario la realización de determinados actos, incluso notificaciones y discernimientos.” (Arto. 33).

Este artículo trascrito no hace que el notario, esté dentro de la esfera judicial, solo le da facultades para que intervenga en determinados actos, verbigracia: Notificaciones y discernimientos.

Por lo tanto, en Guatemala, no podemos considerar al Notario como un nuevo personaje en el panorama judicial.


FUNCION TRADICIONAL DEL NOTARIO:

Antes hemos afirmado que la función notarial es la actividad del notario llamada también quehacer notarial.

La función notarial es un sinónimo de la actividad que despliega el notario. Son las diversas actividades que realiza el Notario.

Tradicionalmente el notario ha sido el profesional del derecho con fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte. Además puede accionar actas notariales en las que hace constar hechos que presenció y circunstancias que le consten. (Ver Artos. 1º. Y 60 Código de Notariado.

Modernamente es el profesional del derecho, encargado de una función pública, facultado para autorizar actos y contratos, así como hacer constar hechos que presencie y circunstancias que le consten. Además, está facultado para conocer, tramitar y resolver algunos asuntos no contenciosos.

Las facultades y el poder documentador del notario, están contenidos en las leyes notariales al regular que puede documentar.


DEBERES DEL NOTARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES:

El Notario tiene muchos deberes en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual solo menciono algunos:

1º. Actuar con ética Profesional

2º. La observancia de la ley

3º. Estar adecuadamente preparado

4º. Actuar con imparcialidad

La conducta de todo notario debe ser intachable, respetar y observar las normas de conducta profesional y la ley.

Debe prepararse adecuadamente, actuar con imparcialidad, ellos le servirá para prestar mejor sus servicios.


AUTO NOTARIAL O SENTENCIA NOTARIAL?:

El Notario no dicta sentencias, no puede dictar sentencias, ya que no es un juez. Este subtítulo es solo para aclarar que en los asuntos de Jurisdicción Voluntaria tramitados ante Notario, no se dictan sentencias por ser éstas situaciones que no exigen sentencia, pero si fijeza y seguridad jurídica, la cual se las da el Notario al dictar resoluciones finales, conocidos como autos notariales.


LA FUNCION JURISDICCIONAL EN SITUACIONES JURIDICAS NO CONTENCIOSAS:

Como se afirmó la función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales establecidos por la ley. Esta función la tienen también los tribunales en situaciones jurídicas no contenciosas, ya que pueden conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria.

Al Notario excepcionalmente, se le han ido trasladando algunos asuntos no contenciosos ampliándoles sus funciones. Así lo establece el último considerando del Decreto 54-77 del Congreso de la República.

Para ello se tomó en cuenta que la mayor parte de las materias comprendidas en la Jurisdicción Voluntaria, están atribuidas a los órganos jurisdiccionales con el consiguiente recargo en el volumen de trabajo que soportan los tribunales.

Que en diferentes congresos científicos se ha señalado la importancia de la función notarial en la celebración de los actos jurídicos y la necesidad de ampliar su campo de aplicación.

Que los notarios son auxiliares del órgano jurisdiccional, que colaboran eficazmente con los tribunales en la instrumentación de actos procesales.

Que los notarios pueden tramitar procesos sucesorios, así como autorizar matrimonios, y ambas regulaciones legales sólo han producido resultados beneficiosos.

Por todo lo anterior, era conveniente ampliar la función del notario a fin de que pudiera llevar a cabo los distintos actos en que no hay contención, para facilitar la celebración de los actos de la vida civil.


ACTOS JURISDICCIONALES SIN FUERZA DE COSA JUZGADA:

Siempre Se ha afirmado y es así, que las resoluciones dictadas en asuntos de Jurisdicción Voluntaria, no tienen la categoría de cosa juzgada y en cualquier momento pueden variarse o modificarse.

El Código Procesal Civil y Mercantil regula que el juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujetarse a los términos y formas establecidas para la jurisdicción contenciosa.


DIFERENCIA ESENCIAL ENTRE LA JURISDICCION NO CONTENCIOSA Y LA CONTENCIOSA:

La ausencia de litis es la diferencia esencial entre la jurisdicción no contenciosa, más conocida en el medio guatemalteco como Jurisdicción Voluntaria. Este es el factor predominante para calificar un asunto como de Jurisdicción Voluntaria, esta inexistencia de conflictos entre personas hace que los asuntos no los tenga que conocer un juez y lo pueda hacer un notario.


INTERVINIENTES EN LOS ASUNTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA:

El notario; el requirente, los requirentes o solicitantes y la Procuraduría General de la Nación.

El Notario como profesional encargado de esta función por disposición de la ley.

El requirente, los requirentes o solicitantes, ya que no considero adecuado hablar de partes, aunque parte es un término utilizado en derecho notarial como la persona o grupo de personas que representan un mismo derecho.

Estos solicitantes son los que hacer actuar al notario, si no hay requerimiento, no hay actuación notarial.

La Procuraduría General de la Nación como órgano fiscalizador de la actuación del Notario, como dijimos en su oportunidad, su opinión para el notario es vinculante.


ASUNTOS QUE PODRIAN TRASLADARSE AL AMBITO NOTARIAL:

En Guatemala ha tomado tanto auge la Jurisdicción Voluntaria, que existen muchas propuestas para trasladar al notario asuntos que únicamente conocen los jueces.

Desde luego, es de hacer notar que el proyecto de ley que posteriormente pasó a ser el Decreto número 54-77 del Congreso de la República, contemplaba la separación y divorcio por mutuo consentimiento (dictando la sentencia un juez); además de la titulación supletoria. Ambos casos fueros suprimidos al convertirse en ley.

Considero que ambos casos pueden ser susceptibles de trasladarse al Notario. Los motivos de los legisladores de suprimirlos, en el primer caso, pudo haber sido por protección a la familia, en especial a los hijos menores.

Con respecto a la titulación supletoria, los motivos fueron otros, en especial en un país como Guatemala, de grandes inconformidades y contradicciones sociales originadas por la tenencia de la tierra.


En época reciente, incluso fue suspendida la tramitación judicial de titulaciones supletorias; lo que dio origen a la emisión de la ley actualmente en vigencia (Decreto 49-79 del Congreso de la República). Con una adecuada regulación el trámite podría hacerse notarialmente.


IDENTIFICACION DE TERCERO O ACTA DE NOTORIEDAD


EL NOMBRE:

Toda persona se identifica con un nombre. El nombre es la “Palabra o vocablo que se apropia o se da a una persona o cosa, a fin de diferenciarla y distinguirla de las demás…

En relación con las personas, el nombre se entiende de tres maneras: a) como nombre de pila o particular (Marta, Luís, Juan), nombre en sentido estricto; b) como apellido (Torres, León…); c) cual nombre y apellido a la vez, como en ciertos documentos o diligencias que requieran simplemente el nombre del interesado, con lo que se incluye en esta forma más completa de identificación.

En Guatemala, las personas se identifican con sus nombres y apellidos completos, los nombres propios o de pila son escogidos libremente por los padres, y los apellidos se forman con el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre en ese orden, cuando se trata de padres casados y cuando el hijo ha sido reconocido. A falta de este reconocimiento, con los dos apellidos de la madre, por reciente modificación legal.

Sucede frecuentemente que una persona use incompleto su nombre o use nombre distinto al que aparece inscrito en su partida de nacimiento y que legalmente le corresponde.

En estos casos, la persona puede acudir ante un notario, y declarar bajo juramento esa circunstancia, el notario lo hace constar en una escritura pública de identificación de persona, testimonio del cual se inscribe en el Registro Nacional de Las Personas –RENAP-.

Para los casos en que la persona voluntariamente no acuda ante notario o que haya fallecido, se legisló la figura de la Identificación de Tercero o Acta de Notoriedad.

Identificación de tercero, debido a que no es el propio interesado quien hace la identificación, y acta de notoriedad ya que lo que se declara es un hecho notorio, público.

Caso totalmente contrario es cuando en el acta de nacimiento se ha incurrido en errores al consignar los apellidos, entonces debe recurrirse al trámite de rectificación de partida.

Así también, cuando a la persona no le agradan los nombres con los que fue inscrito debe recurrir al trámite del cambio de nombre y no a la de identificación de persona.


REGULACION LEGAL:

El Código Procesal Civil y Mercantil, al regularlo en el artículo 440, establece claramente la diferencia.

“Cualquier persona que, constante y públicamente, hubiere usado y fuere conocida con nombre propio distinto del que aparece en su partida de nacimiento o usare nombre incompleto omitiere alguno de los apellidos que le corresponden, podrá pedir ante un otario, conforme a lo establecido en el Código Civil, su identificación , la que se hará constar en escritura pública: el testimonio y una copia se presentarán al Registro Nacional de Las Personas –RENAP- correspondiente para la anotación de la partida.” (primer párrafo que hace referencia a la identificación de persona por el propio interesado).

“La identificación de un tercero se podrá pedir ante el juez de Primera Instancia o ante un notario. La solicitud se mandará publicar en el Diario oficial en un edicto que contendrá el nombre completo de la persona cuya identificación se pide, los nombres y apellidos que hubiere usado constante u públicamente y los que aparezcan en su partida de nacimiento. El solicitante aportará documentación que tuviere y propondrá la información de testigos, pudiendo ser parientes de la persona de cuya identificación se trate”. (Segundo párrafo del artículo, se refiere a la identificación de un tercero.)


CONTENIDO DEL ACTA DE NOTORIEDAD:

1. Requerimiento de la persona interesada comprobando la calidad con que actúa.

2. Declaración jurada del interesado acerca de los extremos de su solicitud.

3. Declaración de dos testigos, cuando menos, pudiendo ser parientes de la persona cuya identificación se trate.

4. Relación de los documentos que se han tenido a la vista; y

5. Declaratoria de la notoriedad de la identificación, justificada suficientemente a juicio del notario.


TRAMITE:

El trámite a nuestro juicio debe ser:

a) El acta de requerimiento. (Arto. 440 2º. Párrafo, Decreto ley 107.)

b) Primera resolución dando trámite a las diligencias de identificación de tercero, ordenando la publicación del edicto.

c) La publicación de un edicto en el Diario oficial.

d) Si se presenta oposición, el notario suspende las diligencias y las remite al juez competente. (arto. 441 del Decreto ley 107).

e) Si dentro de los diez días siguientes a la publicación no se presenta oposición, el notario hace constar la notoriedad en acta notarial. (Arto. 442 del Decreto Ley 107.)

f) Se debe compulsar certificación del acta en duplicado y enviarla al Registro Nacional de Las Personas –RENAP- en donde aparece registrado el nacimiento de la persona cuya identificación se trate.

g) Finalmente debe remitirse el expediente al Archivo General de protocolos.

Al inicio de este subtítulo, afirmaba que a mi juicio éste debe ser el trámite, aunque en la práctica notarial algunos notarios, en un acta hacen constar todas las diligencias, lo cual resulta antitécnico, aunque legal.










SUBASTA VOLUNTARIA


LA SUBASTA:

“De las palabras latinas sub. hasta, bajo lanza, por la forma en que era vendido el botín del enemigo. En la actualidad, la subasta es la venta pública de bienes o alhajas al mejor postor, por mandato y con intervención de la justicia. También, el arrendamiento de bienes públicamente al que más puje. Por extensión, la venta extrajudicial que se hace entre los concurrentes a un local, con adjudicaciones al mejor oferente.

Según intervenga la autoridad judicial o no, las subastas se clasifican judiciales y extrajudiciales; dentro de éstas últimas, son las que de mayor garantía las notariales. Por la causa determinante, las hay voluntarias y forzosas. Por los requisitos, ordinarias y extraordinarias. Por la graduación, primera, segundas o terceras. Por las condiciones de la postura, con sujeción a tipo o sin sujeción a él, que también se llaman con base o sin base. En algunos casos de las extrajudiciales y de judiciales voluntarias, quien subasta se reserva previamente el derecho de aceptar la oferta máxima. “


SUBASTA VOLUNTARIA:

La promueve el dueño de los bienes que se ofrecen en venta pública al mejor postor. Estas subastas pueden ser extrajudiciales, que se rigen por las normas habituales o reglamentarias.


SUBASTA NOTARIAL:

La que a instancia de persona con derecho, para enajenar un bien o para pedir su enajenación, se realiza ante notario.

El Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, regula lo relativo a las Subastas Voluntarias, en los artículos 447 al 449.

Regula que para que pueda anunciarse subasta judicial voluntaria, deberá acreditarse por el que la solicite, que le pertenece lo que ha de ser objeto de la subasta y los gravámenes y anotaciones vigentes, que aparezcan en el Registro debiendo notificarse a los que tengan interés.

Llenados los requisitos anteriores el juez accederá al anuncio de la subasta en la forma y bajo las condiciones que propusiere el que la haya solicitado, pudiendo repetirse cuantas veces lo pida el interesado. (Arto. 447).

En la subasta voluntaria, el vendedor o quien legítimamente represente sus derechos, es libre para establecer las condiciones que le convengan y para aceptar las propuestas por el postor.

Sin que conste el consentimiento del vendedor, el juez no podrá mandar apercibir de remate; y el secretario cuidará de hacerlo constar en el acta respectiva y de puntualizar en la misma todas las condiciones del contrato. (Arto. 448).


SUBASTA ANTE NOTARIO

Las subastas voluntarias podrán llevarse a cabo ante notario, en las condiciones que libremente fijen las partes. (Arto. 449).


TRÁMITE Y CONTENIDO:

Por la escueta regulación legal y ninguna o poca aplicación práctica de la subasta voluntaria ante notario, no se cuenta con casos concretos de estudios, el trámite sugerido es el siguiente:

1. Acta notarial de requerimiento ante notario, acreditando los derechos.

2. Primera resolución, en la que se accede al anuncio de la subasta, en la forma y condiciones que se propusieran.

3. Notificación a los interesados.

4. Acta notarial de subasta voluntaria, en la que se acepten o no las propuestas del postor, apercibiendo el notario el remate y puntualizando las condiciones que deben constar en el contrato.

5. Escritura pública, traslativa de dominio.

6. Pago de impuestos.

7. Presentación del testimonio al Registro General de la Propiedad y expedición de avisos.

8. Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos.









































PROCESO SUCESORIO


DISPOSICIONES GENERALES:

Entre las disposiciones generales que trae reguladas el Código Procesal Civil y Mercantil, encontramos que el objeto del proceso sucesorio, es determinar:

a) El fallecimiento del causante o su muerte presunta.

b) Los bienes relictos.

c) Las deudas que gravan la herencia.

d) Los nombre de los herederos.

e) El pago del impuesto hereditario, y

f) La partición de la herencia.



RESPONSABILIDAD NOTARIAL:

El Notario que en la tramitación extrajudicial del proceso sucesorio actuara de forma de causar perjuicio al erario público, será responsable por el perjuicio sufrido, siempre que el hecho no constituya delito, en cuyo caso, además se someterán los antecedentes al juez del orden penal, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que puedan adoptar los colegios profesionales respectivos. (Arto. 452).


FORMAS:

1º. Extrajudicialmente, ante notario, siempre que todos los herederos estén de acuerdo.

2º. Judicialmente, radicándolo ante juez competente.

En cualquier momento el proceso extrajudicial podrá transformarse en judicial, solicitando cualquiera de los presuntos herederos que el expediente se remita al juez competente.

También puede suceder el caso contrario, que se inicie ante un juez y se solicite el cambio de procedimiento y se traslade a un notario. Aquí el acuerdo de voluntades de todos los que intervengan es esencial.

Pueden iniciar, promover o radicar un proceso sucesorio, cualquier persona que tenga interés:

a) El cónyuge supérstite

b) Los herederos

c) La Procuraduría General de la Nación

d) Los legatarios

e) Los acreedores

f) El albacea

Los documentos esenciales para la radicación son:

1. El certificado de defunción o la certificación de declaratoria de muerte presunta.

2. Los documentos justificativos del parentesco.

3. Testamento, si fuere testamentario. En todo caso se pedirá informe a los Registros de la Propiedad, que son los encargados de llevar control de testamentos, informe sobre si existe o no testamento o donaciones por causa de muerte que haya otorgado el causante.


EDICTOS:

La publicación de edictos es esencial, en los mismos debe citarse a los que tengan interés en la mortuoria. Estos deben publicarse por tres veces, dentro del término de quince días, en el Diario Oficial. En el mismo se hace público el lugar, día y hora para la celebración de la junta de herederos.




LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION:

La Procuraduría General de la Nación es parte en todos los procesos sucesorios hasta que haya declaración de herederos, Es el representante de los herederos ausentes mientras nos e presenten o acrediten su representación legítimo, al igual que a los menores o incapaces que no tengan representante. Igualmente representa al Estado y a las Universidades en caso de herencia vacante.


PROCESO SUCESORIO EXTRAJUDICIAL INTESTADO:

El trámite ante notario se lleva a cabo en tres fases de la forma siguiente:


FASE NOTARIAL:

1. Acta notarial de requerimiento, presentando los documentos esenciales para la radicación: certificación de defunción del causante y los justificativos del parentesco si fuere el caso.

2. Primera resolución, en la cual resuelve:

a) Declarar promovido el proceso sucesorio.

b) Avisar al Registro de Procesos Sucesorios (Arto. 2º. Decreto 73-75 del Congreso de la República.)

c) Solicitar informes a los Registros de la Propiedad sobre si el causante otorgó testamento o donaciones por causa de muerte.

d) Fijar el lugar, fecha y hora para la junta de herederos o interesados.

e) Publicar edictos citando a los que tengan interés.

f) Nombrar experto valuador.

g) Darle intervención a la Procuraduría General de la Nación.

h) Establecer que lo demás solicitado será resuelto en su oportunidad.

3. Publicación de los edictos en el Diario oficial.

4. Aviso al Registro de Procesos Sucesorios.

5. Solicitud de informes a los Registros de la Propiedad.

6. Acta notarial de Junta de Herederos.

7. Acta notarial de inventario.

8. Audiencia a la Procuraduría General de la Nación.

9. Auto Declaratorio de Herederos.


FASE ADMINISTRATIVA:

Esta comprende la liquidación de la mortual por parte del Departamento de Herencias, Legados y Donaciones de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles.

1. El notario entregará el expediente para que procedan a efectuar la liquidación fiscal de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Herencias, Legados y Donaciones.

2. Esta liquidación debe ser aprobada por la Contraloría General de Cuentas de la Nación.

3. Una vez aprobada la liquidación fiscal debe procederse a efectuar el pago de los impuestos correspondientes.


FASE DE TITULACION Y REGISTRO:

El notario está obligado a compulsar testimonio de las partes conducentes del proceso, debiendo insertar en todo caso los pasajes que contengan el reconocimiento de herederos, la aprobación de las actuaciones y la liquidación fiscal.

Este testimonio con duplicado se debe presentar a los registros correspondientes dentro de los quince días siguientes a su compulsación y dará además los avisos que correspondan para los traspasos.

REMISION DEL EXPEDIENTE:

Una vez cumplidas todas las diligencias correspondientes, el notario remitirá el expediente al Archivo General de Protocolos. Previamente y si es requerido podrá proceder a efectuar la partición de los bienes. El expediente finalmente queda en el Archivo General de protocolos.





































LA AUSENCIA


AUSENTE:

“Quien no se encuentra en el lugar de referencia. Con mayor frecuencia, se dice ausente de quien no se encuentra en el lugar donde debiera encontrarse; ya para usar de algún derecho o facultad, ya para que otro ejercite uno u otra contra él. Más concretamente, la persona cuyo paradero y existencia se ignora, por haber desaparecido de su domicilio habitual o de haber dejado de dar noticias suyas.”


REGULACION LEGAL:

El Código Civil establece en el artículo 42: “Es ausente la persona que se halla fuera de la República y tiene o ha tenido su domicilio en ella.

Se considera también ausente, para los erectos legales, la persona que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora.”

El notario, con notificación a la Procuraduría General de la Nación, recibirá información testimonial o documental, que compruebe lo siguiente:

1) El hecho de la ausencia

2) La circunstancia de no tener el ausente parientes o mandatario con facultades suficientes, ni tutor en caso de ser menor o incapacitado; y

3) El tiempo de la ausencia


TRAMITE:

1) El acta notarial de requerimiento. En esta el solicitante, puede ser cualquier persona interesada, acude ante notario, exponiéndole el hecho de la ausencia, la falta de un mandatario que pueda representar al pregunto ausente y el tiempo de la ausencia.

2) Primera resolución. Esta es dando trámite a la solicitud, teniendo por incorporados los documentos que se hieren presentado y ordenando:

a) Notificar a la Procuraduría General de la Nación, como representante de los ausentes.

b) Recibir la prueba testimonial que hiera sido ofrecida.

c) Publicar los edictos en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación.

3) Declaración testimonial.

4) Publicación de edictos en el Diario Oficial, en el que se indique el asunto parar el cual ha sido pedida la declaratoria de ausencia.

5) Oposición. Esta puede ser de dos tipos:

d) La que presenten varias personas reclamando tener derecho para representar al presunto ausente.

e) La otra oposición puede ser a la declaratoria por la misma persona cuya ausencia se pedía, o por alguna persona con derecho a representarlo.

6) Nombramiento de defensor judicial.

7) Resolución o Auto Final declarando la ausencia.

Es importante hacer notar que antes de entregar el expediente al juez, el notario puede pedir en cualquier momento la intervención judicial para que se tomen medidas precautorias urgentes.

El notario también bajo su responsabilidad puede autorizar inventario de los bienes del ausente, pero es el juez el que resuelve lo relativo al depósito de los mismos.









LA DISPOSICION Y GRAVAMEN DE BIENES DE MENORES, INCAPACES Y AUSENTES


REPRESENTACION DE MENORES, INCAPACES Y AUSENTES

Es importante tener en cuenta que no se puede disponer ni gravar bienes de menores, incapaces y ausentes, sin que, previamente, se haya seguido y declarado con lugar las diligencias conocidas como de utilidad y necesidad.

La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad. Son mayores de edad los que han cumplido dieciocho años. (Arto. 8º. del Código Civil).

Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales. (Arto. 14 Código Civil).

Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado de interdicción. Pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción, las personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias a graves perjuicios económicos. (Arto. 9º. Código Civil).

Por los ausentes, como lo estudiamos en el trámite anterior, es en principio el defensor judicial y en definitiva el guardador es el que lo representa.


AUTORIZACION JUDICIAL:

Es frecuente que las legislaciones exijan para determinados actos en que se disponen o gravan bienes de menores, incapaces y ausentes, la autorización judicial como un paso previo para la actuación del notario. El espíritu de tales disposiciones es evitar que se lesionen los intereses de éstos.

Las causales de utilidad o necesidad son las únicas que permiten a los representantes de menores, incapaces o ausentes poder disponer o gravar tales bienes. Pero no es tan sencillo, ya que la causal que se invoque debe ser probada ante un juez, ya que sin esa autorización no podrá llevarse a cabo ningún negocio.

UTILIDAD Y NECESIDAD:

El vocablo utilidad suele emplearse en muchos sentidos, Guillermo Cabanillas en el Diccionario de Derecho Usual, lo define como un provecho material. Beneficio de cualquier índole. Ventaja. Interés. Rédito. Fruto. Comodidad, Conveniencia.

Mientras que, necesidad, la falta de lo principal para la existencia. Pobreza, penuria, miseria. Escasez, falta de algo. Grave riesgo que requiere pronto y eficaz auxilio.


REGULACION LEGAL:

El Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, regula la disposición y gravamen de bienes de menores, incapaces y ausentes, cuando se tramita judicialmente, en los artículos 420 al 423.


PROCEDENCIA:

Hay utilidad y necesidad en los contratos sobre bienes de menores, incapaces o ausentes:

1º. Cuando los productos de los bienes inmuebles no alcancen para satisfacer créditos legítimos o para llenar necesidades precisas de alimentación del menor o incapaz;

2º. Cuando para conservar los bienes y sus productos, no se puede encontrar otro medio que el de gravarlos; y

3º. Cuando se proporciona la redención de un gravamen mayor por otro menor.


SOLICITUD AL JUEZ:

El solicitante manifestará ante el juez respectivo:

1. El título con que administra los bienes , el cual deberá acreditar

2. Los motivos que le obligan a solicitar la licencia

3. Los medios de prueba para acreditar la utilidad y necesidad del contrato u obligación

4. Las bases del contrato respectivo; y

5. Los bienes que administra, con designación de los que se propone enajenar o gravar.


TRAMITE JUDICIAL:

El juez, con intervención de la Procuraduría General de la Nación y del protutor, en su caso, mandará recabar la prueba propuesta y practicará de oficio cuantas diligencias estime convenientes.

En caso que fuere necesaria la tasación de bienes, será practicada por un experto de nombramiento del juez.


DECLARATORIA:

Recabada la prueba y oída la Procuraduría General de la Nación, el juez dictará auto que deberá contener:

1º. Si son o no fundadas las oposiciones que se hubieran planteado

2º. La declaratoria de utilidad y necesidad, en su caso

3º. La autorización para proceder a la venta o gravamen de los bienes, fijando las bases de la operación; y

4º. El nombramiento de notario y la determinación de los pasajes conducentes del expediente, que deban incluirse en la escritura, en la que comparecerá también el juez.


TRAMITE ANTE NOTARIO:

El Decreto 54-77 del Congreso de la República que contiene la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, trae regulado el trámite notarial en los mismos términos del trámite judicial.

Este se lleva a cabo así:

a) Acta notarial de requerimiento, acreditando el solicitante la calidad con la que actúa, los motivos por que solicita la autorización, las pruebas del caso, bases del contrato y listado de bienes del menor, incapaz o ausente.

b) Primera resolución: En esta se dan por iniciadas las diligencias, por presentados los documentos aportados y donde quede probada la utilidad o necesidad.

c) Notificación al protutor o representante del menor, en su caso.

d) Recibe la prueba propuesta.

e) Practica de oficio cuanta diligencia sea necesaria.

f) Valuación del bien que se dispondrá o gravará, por un valuador autorizado en la República.

g) Audiencia a la Procuraduría General de la Nación.

h) Se dicta el auto o resolución final.

i) Otorgamiento de la escritura pública correspondiente.

j) Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos.

















RECONOCIMIENTO DE PREÑEZ O DE PARTO


PROCEDENCIA:

Para que sean procedentes esas diligencias debe partirse de tres supuestos: La ausencia, la separación o la muerte del marido. De esto se deduce que debe originarse de un matrimonio y no de una convivencia maridable, sin reconocimiento legal.

El Código Civil tiene regulado que el marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio y que se presume concebido durante el matrimonio, el hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo. (Arto. 199).


TRAMITE JUDICIAL:

Puede la mujer solicitar el reconocimiento de su preñez, en los casos de ausencia, separación o muerte de su marido. Igual derecho tienen los herederos instituidos o legales del marido, en caso de que éste haya muerto.

La solicitud se hará ante el Juez de Primera Instancia, acreditando la ausencia, separación o muerte del marido; y pidiendo que se nombren facultativos para que hagan el reconocimiento. (Arto. 435 del Código Procesal Civil y Mercantil).

El juez podrá dictar de oficio o a instancia de quien tuviere interés, todas las medidas que estime necesarias para comprobar la efectividad del parto en el tiempo legal y establecer la filiación.

Al ocurrir el parto, los facultativos nombrados darán aviso inmediatamente al juez, expresando la hora del alumbramiento, las personas que asistieron, las demás circunstancias especiales respecto del nacido y el tiempo que vivió, en caso de haber muerto. (Arto. 436 Código Procesal Civil y Mercantil).

De todo lo actuado se dará audiencia por dos días a quienes hubieren manifestado interés en las diligencias: si éstos nada alegaran en contra, el juez declarará lo que proceda para los efectos civiles. Si hubiera oposición, se sustanciará en la vía ordinaria.


TRAMITE NOTARIAL

Los artículos 14 al 17 de la ley respectiva regulan lo relativo al reconocimiento de preñez o de parto así:

1) Acta notarial de requerimiento, en la que la requirente solicita que se declara la ausencia, separación o muerte de su marido, y presenta la prueba documental.

2) Primera resolución de trámite, en la que se da trámite a las diligencias, se resuelve publicar edictos, se recibe pruebas y se nombran los facultativos.

3) Publicación de edictos por tres veces durante un mes en el Diario Oficial y otro en el de mayor circulación en el país.

4) Recibe otras pruebas ofrecidas.

5) Discernimiento del cargo a los facultativos nombrados.

6) Dicta resolución o auto final en la que declara el hecho del nacimiento.

7) Expide certificación para los efectos regístrales.

8) Remite el expediente al Archivo General de Protocolos.


















CAMBIO DE NOMBRE

Es necesario aclarar que cualquier persona puede cambiar su nombre propio e incluso sus apellidos, desde luego, necesita seguir previamente un trámite judicial o notarial que se lo autorice.

Usualmente el cambio es de nombres propios, los cuales no fueron escogidos por el interesado sino por sus padres en el momento de su inscripción y que después resultan no ser del agrado de la persona. En otros casos, resulta siendo del apellido.

En cualquier caso de conformidad con el Código Civil, el cambio de nombre no modifica la condición civil del que lo obtiene ni constituye prueba alguna de filiación.


TRAMITE JIDICIAL:

Regulado En los artículos 438 y 439 del Código Procesal Civil y Mercantil.

La persona que por cualquier motivo desee cambiar su nombre de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, lo solicitará por escrito al juez de primera instancia de su domicilio, expresando los motivos que tenga para hacerlo y el nombre completo que quiera adoptar.

El juez mandará que se reciba la información que se ofrezca por el solicitante y que se publique el aviso de su solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, por tres veces, en el término de treinta días. El aviso expresará el nombre completo del peticionario, el nombre que desee adoptar y la advertencia de que puede formalizarse oposición por quienes se consideren perjudicados, por el cambio de nombre. (Arto. 438).

Recibida la información y transcurridos diez días a partir de la última publicación, sin que haya habido oposición, el juez accederá al cambio de nombre y ordenará que se publique por una sola vez en el Diario Oficial y que se comunique al Registro Nacional de Las Personas –RENAP-, para que se haga la anotación correspondiente.

Si se hubiere presentado oposición se tramitará en forma de incidente; y en vista de la prueba aportada, el juez resolverá si procede o no el cambio de nombre.

Esta resolución es apelable. (Arto. 439).


TRAMITE NOTARIAL:

1. Acta notarial de requerimiento, en donde el requirente expresa los motivos por los cuales desea cambiar su nombre, y aportará el nombre completo que desea adoptar. Presenta como prueba documental, la certificación de la partida de su nacimiento.

2. Primera resolución, dando trámite a las diligencias, ordenando recibir la información y publicar edictos.

3. Recibe información testimonial en actas si se hubiere ofrecido.

4. Publicar edictos en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación en el país durante treinta días.

5. Resolución o auto final, recibida la información y transcurridos diez días a partir de la última publicación, sin que se haya presentado oposición, el notario hará constar el cambio de nombre. Se ordena que se publique un edicto más y se haga saber al Registrador del Registro Nacional de Las Personas –RENAP-.

6. Publicar por una sola vez un edicto en el Diario Oficial en el que se hace constar el cambio de nombre.

7. Expedir certificación del auto final en duplicado para entregarlo al Registro Nacional de Las Personas –RENAP-, para la anotación correspondiente.

8. Remitir el expediente al Archivo General de Protocolos.












OMISION Y RECTIFICACION DE PARTIDAS

Esta diligencia puede ser la omisión de una partida por no haberse inscrito y la rectificación por contener ésta error.

Según el Código Civil, dentro de los treinta días siguientes al nacimiento debe inscribirse en el Registro Nacional de Las Personas –RENAP- (Arto. 391), si no se hace dentro de ese plazo, puede hacerse extemporáneamente con el pago de una multa que fija el Registrador de conformidad con el artículo 386 del Código Civil.

En otros casos, cuando ha transcurrido mucho tiempo y no se dio el aviso del nacimiento, es necesario seguir un trámite judicial o notarial.

Igualmente en los casos de que habiéndose asentado la partida, esta contiene errores, entonces estamos ante el caso de rectificación de partidas.

Ambos casos están regulados en un solo artículo del Código Procesal Civil y Mercantil: “En caso de haberse omitido alguna partida o circunstancia esencial en los registros civiles, el juez de Primera Instancia, en vista de las pruebas que se le presenten, de las que de oficio recabe, y previa audiencia a la Procuraduría General de la Nación, resolverá que se repare la omisión o se haga la rectificación correspondiente mandando aplicar las sanciones que establece el Código Civil, si fuere el caso. (Arto. 443).


TRAMITE NOTARIAL:

A) En caso de omisión de la inscripción o asiento tardío o extemporáneo:

1. Acta notarial de requerimiento. El interesado expone al notario que su nacimiento no está inscrito. Presenta como prueba la negativa de que su nacimiento no está inscrito en el Registro Nacional de Las Personas –RENAP-, y ofrece como pruebas, la testimonial.

2. Primera resolución de trámite, en la que el notario resuelve dar por iniciadas las diligencias, se agregan al expediente los documentos que le hubieren presentado, y recaba cualquier otra prueba ofrecida.

3. Declaración testimonial, en la que los testigos declaran a cerca de lo que les conste acerca del nacimiento.

4. Audiencia a la Procuraduría General de la Nación, en donde si a su juicio estuviere aprobado el hecho del nacimiento y lo relativo a los padres del interesado, emite opinión favorable.

5. Resolución o auto final, en la que el notario resuelve que se haga la inscripción omitida, en base a la opinión favorable de la Procuraduría General de la Nación. Debe llevar toda la información que regula el artículo 398 del Código Civil.

6. Certificación del auto en duplicado para enviarla al Registro Nacional de Las Personas –RENAP-, para que se proceda a efectuar el asiento, previo pago de la multa respectiva.

7. Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos.


B) En caso de rectificación de la inscripción:

1. Acta notarial de requerimiento, en donde se acredite que la certificación está inscrita con error, aportando la información respectiva, y se presenta la certificación que contiene error y ofrece prueba testimonial.

2. Primera resolución o de trámite, en esta el notario resuelve dar por iniciadas las diligencias, se agregan al expediente los documentos que le hubieren presentado, y recaba cualquier otra prueba ofrecida.

3. Declaración testimonial, en la que los testigos declaran a cerca de lo que les conste acerca de que el nacimiento fue inscrito con error.

4. Audiencia a la Procuraduría General de la Nación, en donde si a su juicio estuviere aprobado el hecho de que el nacimiento fue inscrito con error, de conformidad con la certificación de la partida de nacimiento, emite opinión favorable.

5. Resolución o auto final, en la que el notario resuelve que se haga la rectificación de la partida de inscripción de nacimiento, en base a la opinión favorable de la Procuraduría General de la Nación.

6. Certificación del auto en duplicado para enviarla al Registro Nacional de Las Personas –RENAP-, para que se proceda a efectuar la rectificación en el asiento de la inscripción del nacimiento.

7. Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos.





































DETERMINACION DE EDAD

La ley civil regula que cuando no sea posible fijar la fecha de nacimiento de una persona, el juez le atribuirá la edad que fijarán los expertos, compatible con el desarrollo y aspecto físico del individuo. (Arto. 372 del Código Civil).

Este presupuesto es cunado determinada persona ignora cual es su edad, por lo tanto, la fecha de su nacimiento, procede en ese caso, hacer un trámite previo a la inscripción extemporánea de nacimiento.

Debe tomarse en cuenta que esta diligencia, si se hace notarialmente, no es aplicable en asuntos de carácter procesal penal.

El artículo 22 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, establece:
“Determinación de edad. Cuando para cualquier acto o diligencia que no sea de carácter procesal penal y si no fuere posible fijar la fecha del nacimiento de una persona, podrá acudirse ante notarial, quien le atribuirá la edad que le fije un facultativo competente, compatible con el desarrollo y aspecto físico de la persona.


TRAMITE NOTARIAL:

1. Acta notarial de requerimiento: En la cual se solicita al notario el trámite de la diligencia.

2. Primera resolución. En ésta se da trámite a la diligencia y se nombra a un facultativo competente.

3. Discernimiento del cargo al facultativo nombrado. Quien procederá a efectuar el examen tomando en cuenta el desarrollo y aspecto físico de la persona.

4. Resolución o Auto Final: Una vez recibido el informe del facultativo, el notario resuelve atribuyendo la edad a la persona que se trate, la cual debe ser compatible con el desarrollo y aspecto físico.

5. Certificación notarial del Auto.

6. Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos.


No es necesaria la intervención de la Procuraduría General de la Nación, ni publicación de edictos.

Del facultativo que se nombre, el único requisito que establece la ley es que sea competente.






































PATRIMONIO FAMILIAR

El Código Civil regula lo relativo al patrimonio familiar en los artículos 352 al 368.


DEFINICION:

El patrimonio familiar es la institución jurídico-social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.


BIENES SOBRE LOS CUALES PUEDE CONSTITUIRSE:

a) Casas de habitación

b) Predios o parcelas cultivadas

c) Establecimientos industriales y comerciales, que sean objeto de explotación familiar, cuando no exceda de cien mil quetzales su valor.


FUNDADORES:

Pueden ser fundadores de un patrimonio familiar:

a) El padre sobre bienes propios

b) La madre, igualmente, sobre bienes propios

c) El marido y mujer, sobre bienes comunes del matrimonio

d) Por un tercero a título de donación o legado


Sólo puede fundarse un patrimonio por cada familia.






TIEMPO DE DURACION:

La duración del patrimonio familiar, debe comprender todo el tiempo en que el mayor de los miembros de la familia alcance la mayoría de edad; pero, en ningún caso podrá constituirse en patrimonio familiar por menos de diez años.


FINALIZACION DEL PATRIMONIO:

1º. Cuando los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos

2º. Cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la casa, o de cultivar la parcela o predio

3º. Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido

4º. Cuando se expropien los bienes que lo forman; y

5º. Por vencerse el término por el cual fue constituido.



TRAMITE JUDICIAL:

Este se encuentra regulado en los artículos 444 al 446 del Código Procesal Civil y Mercantil.

1. Solicitud por escrito al juez de su domicilio, acompañando título de propiedad, certificación registrad de que los inmuebles no tienen gravámenes, declaración jurada de que los otros bienes no tienen gravámenes, certificación del valor declarado de los inmuebles y expresará:

a) Los nombres y apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad de las personas a cuyo favor se desea constituir el patrimonio.

b) La situación, valor, dimensiones, linderos del inmueble, descripción del establecimiento industrial o comercial, en su caso, y de los otros bienes que deben constituirse en patrimonio familiar, así como las demás circunstancias necesarias para su identificación.

c) El tiempo que debe durar el patrimonio familiar.

d) El valor de los bienes y el monto de las deudas del solicitante.

2. Si el juez encuentra bien documentada la solicitud, ordenará la publicación de edictos en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, por tres veces, en el término de treinta días.

3. Efectuadas las publicaciones sin que hubiera oposición, previa audiencia a la Procuraduría General de la Nación, declarará que ha lugar a constituir el patrimonio familiar y ordenará el otorgamiento de la escritura pública en la que se transcribe la autorización.

En caso de oposición se tramitará en juicio ordinario, siempre que se acompañe prueba documental que acredite el derecho a oponerse.



TRAMITE NOTARIAL:

Los artículos 24 al 27 de la Ley Reguladora de Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, contemplan la constitución del patrimonio familiar ante notario. El cual debe ser así:

1. Acta notarial de requerimiento. El requirente presentará los documentos siguientes:

a) El título con que acredita la propiedad del bien.

b) Certificación registrad, en la que conste que el o los inmuebles no tienen gravámenes.

c) Certificación de la matrícula fiscal, del valor declarado de los inmuebles.

2. Primera resolución: En esta el notario le da trámite a las diligencias, ordena agregar al expediente los documentos presentados y la publicación de edictos.

3. Publicación de edictos: Estos se harán en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación, por tres veces en treinta días.

4. Audiencia a la Procuraduría General de la Nación.

5. Resolución o Auto Final: Con la opinión favorable de la Procuraduría General de la Nación, el notario resuelve:

a) Que ha lugar a la constitución del patrimonio familiar

b) Determina la persona del fundador y los nombres de los beneficiarios

c) Detalla los bienes que comprende, valor y tiempo de duración del patrimonio

d) Ordena se otorgue la escritura pública correspondiente, en la cual debe transcribirse la resolución.

6. Otorgamiento de la escritura pública por la persona que constituye el patrimonio familiar en su carácter de fundador.

7. Expedición del testimonio con duplicado para proceder al registro respectivo.

8. Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos.





















LA ADOPCION


Lo relativo a la adopción lo encontramos regulado en el Código Civil, artículos, 228 al 251. Sobre su trámite el Código Procesal Civil y Mercantil no regula al respecto nada.


DEFINICION LEGAL:

Es el acto jurídico de asistencia social por el que el adoptante toma como hijo propio a un menor que es hijo de otra persona.

Puede adoptarse a personas mayores de edad con su expreso consentimiento cuando hubiera existido la adopción de hecho durante la menor edad.


EFECTOS:

Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción, así como el parentesco civil que se establece entre adoptante y adoptado, no se extienden a los parientes de uno u otro.

El adoptado y los hijos del adoptante, deben ser considerados, tratados y presentados a las relaciones sociales como hermanos; pero entre ellos no existe derecho de sucesión reciproca.


PATRIA POTESTAD:

El adoptante adquiere la patria potestad sobre el adoptado y éste tiene derecho a usar el apellido de aquel.

Con la mayoría de edad del adoptado no termina la adopción, solo pone fin hacia la patria potestad.


TRAMITE NOTARIAL:

Se encuentra regulado en los artículos 28 al 33 del Decreto 54-77 del Congreso de la República, el cual debe ser así:

1. Acta notarial de requerimiento. La solicitud debe hacerla la persona que desee adoptar, presenta la certificación de la partida de nacimiento como prueba y propone declaración testimonial sobre dos personas honorables.



2. Primera resolución. Se dan por iniciadas las diligencias, se recibe la prueba documental y se ordena recibir la prueba testimonial.

3. Declaración testimonial. Se recibe por medio de actas notariales los testigos deben ser honorables.

4. Remisión del expediente al Tribunal de Familia. Se solicita informe u opinión favorable, bajo juramento, de una trabajadora social adscrita al Tribunal de Familia de su jurisdicción.

5. Opinión de la Procuraduría General de la Nación. Para que emita opinión favorable.

6. Resolución o auto final aprobando las diligencias.

7. Se otorga la escritura pública de adopción en la que comparece el adoptante y los padres naturales del menor adoptado o la persona o institución que ejerza la tutela.

8. Expedición del testimonio de la escritura pública para presentarlo al Registro Nacional de Las Personas –RENAP-, para la anotación respectiva.

9. Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos.












RECTIFICACION DE AREA

En una ley posterior al Decreto 54-77 del Congreso de la República, se facultó al notario para diligencias este trámite.

Debe tomarse en cuenta que sólo aplica a bienes urbanos con áreas registradas mayores a las que real y físicamente comprenden.

La ley que regula esta materia está comprendida en el Decreto 125-83.


DISPOSICIONES LEGALES:

El Decreto Ley 125-83 dispone los siguientes

a) El objetivo de la ley es para que los propietarios de bienes inmuebles urbanos cuya área física sea menor de la que aparece inscrita en el Registro de la Propiedad, puedan solicitar ante notario la rectificación del área de tales inmuebles.

b) El consentimiento unánime de todos los interesados.

c) Las actuaciones se harán constar en acta notarial, las resoluciones serán de redacción discrecional debiendo contenerla dirección de la oficina del notario, lugar y fecha, disposición razonada que se dicte y firma y sello del notario. Los avisos y publicaciones deberán llevar la dirección de la oficina del notario.

d) La opción al trámite por parte de los interesados de acogerse al trámite notarial o al administrativo. Igualmente al cambio de procedimiento una vez iniciado el mismo.



TRAMITE NOTARIAL:

1. Acta Notarial de requerimiento. En ella el interesado requiere los servicios bajo juramento, en la cual presenta como prueba documental la certificación registrad, y aporta la siguiente información:

a) Nombre exacto de los requirentes y sus datos de identificación personal.
b) Dirección del inmueble cuya rectificación de área se solicita y sus números regístrales.

c) Relación del área que aparece inscrita en el Registro y la afirmación de que la superficie real es inferior a la inscrita.

d) Nombre y dirección del Ingeniero medidor que se proponga. Este debe ser Ingeniero Civil colegiado activo.

e) Nombres y direcciones exactas de todos los colindantes del bien objeto de rectificación.

2. Primera resolución o resolución de trámite. En ella el notario tiene por iniciadas las diligencias, por recibida la prueba documental e información, ordena medir el bien objeto de rectificación para lo cual nombrará al medidor propuesto.

3. Se notificará al medidor nombrado por medio de razón en el expediente que firmará el medidor y el notario.

4. Discernimiento del cargo al medidor nombrado.

5. Informe del medidor de la medida realizada, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se le haya nombrado para el cargo, a su informe deberá adjuntar el plano del inmueble, en el que conste el área real del mismo.

6. Notificación a los colindantes. Esta se lleva a cabo entregándoles copia del acta de requerimiento del expediente y el plano elaborado por el medidor. En caso de no poder notificar a los colindantes, se hace constar poniendo razón en el expediente y dispondrá la publicación de un edicto en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación.

7. Audiencia a la Procuraduría General de la Nación. Es necesario que emita opinión dentro del término de tres días, para evacuarla.

8. Resolución o auto final. Con la opinión favorable de la Procuraduría General de la Nación, se dicta la resolución final, declarando con lugar la rectificación y haciendo constar la extensión que efectivamente le corresponde al inmueble, así como las medidas lineales y los nombres de los colindantes.

9. Testimonio. El notario expedirá testimonio con duplicado de las partes conducentes del expediente que deberá contener la resolución, el informe del medidor, la opinión de la procuraduría General de la Nación y el plano respectivo.

10.Inscripción, con base en el testimonio a que se hace referencia en el numeral anterior, el Registro General de la Propiedad, efectuará las operaciones correspondientes a la rectificación del área del inmueble.

11.Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos. Al Extender el testimonio, el notario pondrá razón en el expediente haciéndolo constar y dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a esa fecha, remitirá el expediente al Archivo General de Protocolos. La omisión del envío del expediente en ese tiempo hará incurrir al notario en una multa de veinticinco quetzales que le impondrá el Director del Archivo General de Protocolos.

























PALABRAS GENERADORAS O
PALABRAS CLAVES



CONTENCIOSO:
Se dice de los asuntos sometidos a conocimiento y decisión de los tribunales en forma de litigio entre partes, en contraposición a los de jurisdicción voluntaria y a los que estén pendientes de un procedimiento administrativo.

LITIS:
Pleito.

NOTORIEDAD:
Cualidad de notorio.

ERRADICAR:
Iniciar un trámite o procedimiento dentro de los procesos de jurisdicción voluntaria llevada a cabo por notario.


ERARIO PUBLICO:
Entidad pública encargada de colectar las contribuciones e impuestos públicos.


INTERDICCIÓN:
Privación de derechos civiles definida por la ley.

INTERPOSITA PERSONA:
Persona que, aparentando obrar en cuenta propia, interviene en un acto jurídico por encargo y en provecho de otro.

EDICTO:
Escrito que se fija en los lugares públicos de las ciudades y poblados, y en el cual se da noticia de algo para que sea notorio a todos.

CONYUGE:
Consorte (marido y mujer respectivamente).

INTESTADO:
Caudal sucesorio acerca del cual no existen o no rigen disposiciones testamentarias.

SUCESIÓN INTESTADA:
La que transmite al heredero la totalidad o una parte alícuota de la personalidad civil y del haber íntegro del causante, haciéndole continuador o partícipe de cuantos bienes, derechos y obligaciones tenía este al morir.

FACULTATIVO:
Persona titulada en medicina y que ejerce como tal.



























CONCLUSIONES


Ø La jurisdicción voluntaria, se ejerce entre personas que se hallan de acuerdo sobre el acto que se ejecuta o lasolicitud de una sola persona a quien le importala practica de algún acto.


Ø Los diversos trámites que son llevados a cabo dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, Sólo se pueden iniciar o erradicar con conocimiento informativo de las partes, no se puede iniciar de oficio.

Ø Los procedimientos que establece la Ley Reguladora de Tramitación Notaria de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, son encargados con exclusividad al notario para su tramitación, y únicamente se pide intervención al juez, cuando una de las partes dentro del proceso se opone al trámite, en virtud de los mismos son iniciados a voluntad de todas las partes que en ellos intervienen.

Ø Las resoluciones de la jurisdicción voluntaria no tienen la santidad de la cosa juzgada, es por ello que contra ellas no cabe recurso de casación.



















BIBLIOGRAFIA




o Alvarado Sandoval, Ricardo. Mayo 2009. Jurisdicción Voluntaria Notarial. Guatemala: Ediciones Maya.

o Muñoz, Henry Roberto, Febrero 2000. Jurisdicción Voluntaria Notarial. Guatemala: Editorial C. & J.

o Osorio, Manuel, “Diccionario Enciclopédico”, Cuarta Edición, Mexico, 2001.

o Cabanellas Guillermo, “Diccionario Enciclopédico”, Editorial Sista, España, 2005.

o Código de Notariado, Decreto 514 del Congreso de la República

o Decreto 54-77 Ley Reguladora de Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria

o Decreto Ley 106 Código Civil

o Decreto Ley 107 Código Procesal Civil y Mercantil

o Decreto Ley 125-83 Ley de Rectificación de Área

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